Dpto. Ciencias Jurídicas

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    UCH
    Los sistemas de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero2010

    Desde la Declaración de Estocolmo de 1972, el Derecho ha intentado dar solución al fenómeno del cambio climático. El Protocolo de Kioto de 1997, en desarrollo de la Convención Marco de ias Naciones Unidas sobre el Cambio Climático de 1992, estableció un sistema de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero entre Estados como mecanismo de flexibilidad para lograr la reducción de gases de efecto invernadero a la atmósfera al menor coste posible. La Unión Europea desarrolló el primer sistema de comercio de derechos de emisión, en funcionamiento desde 2005, siendo intervinientes en el mismo tanto las instalaciones emisoras de gases de efecto invernadero como cualquier inversor en estos derechos. En España, la Ley 1/2005, como norma de transposición de la Directiva 2003/87/CE, rige el sistema español de comercio de emisiones. Toda la regulación comentada ha amparado la reciente praxis mercantil consistente en la negociación de derechos de emisión en plataformas electrónicas. Sin embargo, los sistemas internacional, comunitario y nacional de comercio de derechos de emisión responden exclusivamente a regulaciones de Derecho público que no contemplan el elevado componente financiero que haría necesaria la regulación y supervisión de las plataformas de negociación de derechos de emisión.

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    UCH
    El tercer período de comercio de derechos de emisión: novedades en el sistema jurídico español a partir de 20132012

    Desde la Declaración de Estocolmo de 1972, el Derecho ha intentado dar solución al fenómeno del cambio climático. El Protocolo de Kioto de 1997, en desarrollo de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático de 1992, estableció un sistema de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero entre Estados como mecanismo de flexibilidad para lograr la reducción de gases de efecto invernadero a la atmósfera al menor coste posible. La Unión Europea desarrolló el primer sistema de comercio de derechos de emisión, en funcionamiento desde 2005, siendo intervinientes en el mismo tanto las instalaciones emisoras de gases de efecto invernadero como cualquier inversor en estos derechos. En España, la Ley 1/2005, como norma de transposición de la Directiva 2003/87/CE, rige el sistema español de comercio de emisiones. A partir de 2013 se impondrán importantes novedades en el sistema jurídico español de comercio de emisiones que merecen ser objeto de estudio detallado.

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    Propuesta de supervisión de los mercados secundarios de derechos de emisión de gases de efecto invernadero2014

    Tras el Protocolo de Kioto, el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero se ha generalizado. Entre los distintos usos o formas de transmisión y negociación de dichos derechos de emisión de gases de efecto invernadero y de instrumentos financieros derivados sobre los mismos, destacan las plataformas de negociación secundaria de derechos de emisión. En este trabajo se realiza un análisis jurídico-mercantil de la posible consideración de dichas plataformas como sistemas de negociación de instrumentos financieros y la posible conveniencia de su supervisión por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

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    Propuesta de modificación del artículo 2 de la Ley del Mercado de Valores a propósito de los instrumentos financieros derivados sobre autorizaciones de emisión2012

    La ratificación de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y el Protocolo de Kioto obliga a España a reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero a la atmósfera. Los agentes económicos han desarrollado distintos usos o formas de transmisión y negociación de derechos de emisión de gases de efecto invernadero y de instrumentos financieros derivados sobre los mismos. En este trabajo se realiza un análisis jurídico-mercantil de la regulación de los derechos de emisión y sus derivados con el fin de lanzar propuestas de modificación normativa que adecúen las previsiones de la Ley del Mercado de Valores al elenco normativo dispuesto para la regulación del sistema de comercio de emisiones - principalmente, la Ley 1/2005, de 9 de marzo, de Comercio de Derechos de Emisión de Gases de Efecto Invernadero-.

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    Un nuevo instrumento financiero: el derecho de emisión de gases de efecto invernadero a la atmósfera2013

    La ratificación de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y el Protocolo de Kioto obliga a España a reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero a la atmósfera. Los agentes económicos han desarrollado distintos usos o formas de transmisión y negociación de derechos de emisión de gases de efecto invernadero y de instrumentos financieros derivados sobre los mismos. En este trabajo se realiza un análisis jurídico-mercantil de la conveniencia de la regulación de dichos derechos de emisión como instrumentos financieros.

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    Ideología y simbología partidista en el ámbito público: su conflictividad en el marco educativo catalán, con especial referencia al ámbito universitario2024

    La formación integral de la persona y el pleno desarrollo de su personalidad, como objetivo último y fundamental del derecho a la educación configurado constitucionalmente, sólo se intuye posible en un régimen de libertades públicas y de pluralismo ideológico. Nuestro texto constitucional configura, por tanto, un modelo de educación que tiene como finalidad el pleno desarrollo individual del sujeto, pero también su inserción en sociedad, y más concretamente en una sociedad específica. En esta dirección es necesaria la intervención del Estado en la enseñanza para que un derecho a la educación, así configurado, llegue a todos y sea real y efectivo. Ahora bien, este papel planificador del Estado en materia de educación debe conjugarse necesariamente con la libertad ideológica, religiosa y de conciencia de los discentes, o de los padres en su caso, lo que implica necesariamente una exquisita neutralidad. Los derechos fundamentales actúan como límite de la actuación del Estado y no al contrario, por lo que es preciso que la exigencia de neutralidad se concrete con sumo rigor en el ámbito educativo público, quedando prohibido cualquier tipo de adoctrinamiento. Hablar de educación es hablar del desarrollo y formación de las personas, y para ello es fundamental una formación en valores democráticos, de convivencia, y de encuentro. La neutralidad en materia educativa supone que la función del Estado debe limitarse únicamente a la promoción de un modelo educativo basado en los valores superiores de nuestro Ordenamiento, que conforman ese contenido axiológico mínimo constitucionalmente obligatorio, y que responde a nuestras raíces más profundas.

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    Las fundaciones de la iglesia católica ante el ordenamiento jurídico civil: algunas consideraciones en torno a su régimen jurídico2013

    Reflexión multidisciplinar por investigadores sobre una propuesta de desarrollo de legislación particular o general para las fundaciones pías autónomas, así como legislación que favorezca su constitución y, contribución al interés general que persiguen y al cumplimiento de los fines de la Iglesia a los que obedecen; cuestiones históricas (como medio de financiación de las actividades de la Iglesia), de fundamentación (como estructuras de bien común desde la doctrina social de la Iglesia), y, los jurídicos (las fundaciones de caridad, el gobierno, el protectorado, el registro, la posibilidad de registro autonómico, la capacidad procesal y legitimación). Además de temas clásicos para estas entidades eclesiásticas como el de la comunicación, el de la gestión de calidad, el de la publicidad y las fundaciones en el relato periodístico.

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    UCH
    Economía social y nuevos subtipos societarios2024-08-01

    Las sociedades que buscan un impacto social o medioambiental positivo, a la vez que repartir dividendos a sus socios o accionistas son una realidad empresarial internacional. Se las ha denominado cuarto sector y hasta el momento no han sido contempladas por la Ley 5/2011, de 2 de marzo, de Economía Social, ni por la normativa autonómica reguladora del sector social. Por su parte, la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de Creación y Crecimiento de Empresas sí ha reconocido en nuestro ordenamiento a las Sociedades de Beneficio e Interés Común, en su disposición adicional décima, sin calificarlas de empresas sociales y sin que su configuración se adapte totalmente a los principios propios de estas últimas. En este punto resulta muy acertada la regulación supranacional (Unión Europea, OIT y OCDE, fundamentalmente) que sí contempla en la actualidad a las empresas sociales como entidades sociales y flexibiliza los principios que les son de aplicación. Esta regulación internacional del cuarto sector resulta valiosísima para influir en la que será la Ley Integral del Impulso de la Economía Social, hoy Anteproyecto aprobado por el Consejo de Ministros de 11 de abril de 2023. La armonización entre la regulación societaria y de la Economía social resulta necesaria en este ámbito.

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    Otras entidades eclesiásticas: fundaciones y ong's2020

    Señala el art. 2 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre de Fundaciones que “son fundaciones las organizaciones constituidas sin fin de lucro que, por voluntad de sus creadores, tienen afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de interés general”. Y al establecer cuáles pueden ser los fines de las mismas, el art. 3 señala que “las fundaciones deberán perseguir fines de interés general, como pueden ser, entre otros, los de defensa de los derechos humanos, de las víctimas del terrorismo y actos violentos, asistencia social e inclusión social, cívicos, educativos, culturales, científicos, deportivos, sanitarios, laborales, de fortalecimiento institucional, de cooperación para el desarrollo, de promoción del voluntariado, de promoción de la acción social, de defensa del medio ambiente, y de fomento de la economía social, de promoción y atención a las personas en riesgo de exclusión por razones físicas, sociales o culturales, de promoción de los valores constitucionales y defensa de los principios democráticos, de fomento de la tolerancia, de desarrollo de la sociedad de la información, o de investigación científica y desarrollo tecnológico”

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    UCH
    Iglesias, confesiones, comunidades y federaciones de las mismas2020

    El art. 16 de la Constitución española (en adelante, CE) sitúa la libertad religiosa como uno de los principios definidores de nuestro Estado en materia religiosa. Si partimos de la libertad religiosa como núcleo de nuestro Ordenamiento en la citada materia y, por tanto, de nuestra disciplina, la confesión religiosa se presenta como sujeto característico y nuclear del Derecho Eclesiástico.