2010 vol. III

Permanent URI for this communityhttps://hdl.handle.net/10637/13168

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    Nulidad e impugnación del convenio arbitral en China.2010-04-01

    En 1994, China adoptó una Ley de arbitraje destinada a adaptar el sistema arbitral del país a los standards internacionales en la materia. Con ello se pretendía promover la inversión extranjera y situar a China como principal centro de arbitraje en Asia–Pacífico. No obstante, existen algunas particularidades de su legislación que obstaculizan la consecución de estos objetivos. El presente trabajo analiza los obstáculos relativos al convenio arbitral y su impugnación: a) la imposibilidad de designar un tribunal arbitral extranjero en litigios exclusivamente conectados con China; b) la obligación de designar claramente, en el convenio arbitral, la comisión arbitral a la que se atribuye la competencia; c) la inexistencia del arbitraje ad hoc en China; d) la prohibición de facto para las instituciones arbitrales extranjeras de llevar a cabo arbitrajes en China. Asimismo, a la hora de impugnar el convenio arbitral debe tenerse presente que la legislación china no recoge el principio competencia– competencia y que se prevé un sistema previo de información exclusivamente para la declarar la nulidad de convenios arbitrales en arbitrajes internacionales. Una modificación de su legislación en estas cuestiones eliminaría obstáculos para que China cumpliera sus objetivos en la materia.

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    Declive del método de atribución en la determinación por el árbitro del Derecho aplicable al fondo de la controversia.2010-09-01

    En el arbitraje comercial internacional la confrontación entre la ley del foro y la ley extranjera carece totalmente de significado. La diversidad normativa que se produce en determinados sectores del Derecho internacional privado es mucho menor cuando se trata de dar soluciones jurídicas prácticas aplicables a los problemas sometidos a los árbitros y la razón deriva de la primacía del Derecho espontáneo en la regulación de las transacciones privadas internacionales que suele dominar el contenido de la denominada “autonomía material” en los contratos. Ello reduce las posibilidades de que los árbitros tengan que ocuparse de las soluciones propias del método de atribución. Las legislaciones nacionales recientes permiten al árbitro la localización de la ley sustantiva a la controversia sin necesidad de poner en marcha el mecanismo conflictual. Con independencia de la aplicación de la lex mercatoria a título principal cuando se registra una “elección negativa” por las partes del Derecho aplicable, y de la cada vez más estrecha “cohabitación” con el orden jurídico estatal, la llamada a la lex mercatoria a título principal y exclusivo manifiesta evidentes dosis de imparcialidad y de neutralidad cuyas bondades se proyectan en una serie de supuestos: a) cuando las partes no se ponen de acuerdo en torno a la ley estatal aplicable al contrato; b) para la validez y a la eficacia de una cláusula compromisoria pese a existir individualizada una lex contractus estatal; c) en los contratos multi–partes vinculados a diversos Estados y, por tanto, a diferentes legislaciones y d) para evitar supuestos en que la “parte fuerte” trate de imponer la ley del Estado donde está establecida.