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Abstract

En el arbitraje comercial internacional la confrontación entre la ley del foro y la ley extranjera carece totalmente de significado. La diversidad normativa que se produce en determinados sectores del Derecho internacional privado es mucho menor cuando se trata de dar soluciones jurídicas prácticas aplicables a los problemas sometidos a los árbitros y la razón deriva de la primacía del Derecho espontáneo en la regulación de las transacciones privadas internacionales que suele dominar el contenido de la denominada “autonomía material” en los contratos. Ello reduce las posibilidades de que los árbitros tengan que ocuparse de las soluciones propias del método de atribución. Las legislaciones nacionales recientes permiten al árbitro la localización de la ley sustantiva a la controversia sin necesidad de poner en marcha el mecanismo conflictual. Con independencia de la aplicación de la lex mercatoria a título principal cuando se registra una “elección negativa” por las partes del Derecho aplicable, y de la cada vez más estrecha “cohabitación” con el orden jurídico estatal, la llamada a la lex mercatoria a título principal y exclusivo manifiesta evidentes dosis de imparcialidad y de neutralidad cuyas bondades se proyectan en una serie de supuestos: a) cuando las partes no se ponen de acuerdo en torno a la ley estatal aplicable al contrato; b) para la validez y a la eficacia de una cláusula compromisoria pese a existir individualizada una lex contractus estatal; c) en los contratos multi–partes vinculados a diversos Estados y, por tanto, a diferentes legislaciones y d) para evitar supuestos en que la “parte fuerte” trate de imponer la ley del Estado donde está establecida.

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