Arbitraje

Permanent URI for this communityhttps://hdl.handle.net/10637/12081

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    On the 50th Anniversary of the New York Convention, Revisiting Annulment and Vacatur Through the Prism of in re : Chromalloy, Baker Marine, and TermoRio.2008-09-01

    Existe tensión entre los artículos V(1)(e) y VII(1) del Convenio de Nueva York, pero no son irreconciliables. También hay tensión entre la política de los Estados Unidos favorable al reconocimiento de laudos arbitrales extranjeros y el respeto que se debe a un tribunal que anula un laudo arbitral dictado en su propio estado. Sin embargo, las sentencias dictadas en los casos Chromalloy, Baker Marine y TermoRio pueden ser armonizadas y proporcionar un test con el que establecer el papel de los tribunales ordinarios en los procedimientos arbitrales: si el tribunal competente, en el Estado en el que el laudo arbitral fue dictado, anula dicho laudo y al hacerlo pasa por alto una parte sustancial del contenido del convenio arbitral, que hubiera afectado la decisión sobre nulidad, un tribunal del Estado en el que se solicita el reconocimiento puede conceder en Derecho dicho reconocimiento, a pesar de la nulidad o modificación lograda en el Estado en que se dictó el laudo.

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    Nulidad e impugnación del convenio arbitral en China.2010-04-01

    En 1994, China adoptó una Ley de arbitraje destinada a adaptar el sistema arbitral del país a los standards internacionales en la materia. Con ello se pretendía promover la inversión extranjera y situar a China como principal centro de arbitraje en Asia–Pacífico. No obstante, existen algunas particularidades de su legislación que obstaculizan la consecución de estos objetivos. El presente trabajo analiza los obstáculos relativos al convenio arbitral y su impugnación: a) la imposibilidad de designar un tribunal arbitral extranjero en litigios exclusivamente conectados con China; b) la obligación de designar claramente, en el convenio arbitral, la comisión arbitral a la que se atribuye la competencia; c) la inexistencia del arbitraje ad hoc en China; d) la prohibición de facto para las instituciones arbitrales extranjeras de llevar a cabo arbitrajes en China. Asimismo, a la hora de impugnar el convenio arbitral debe tenerse presente que la legislación china no recoge el principio competencia– competencia y que se prevé un sistema previo de información exclusivamente para la declarar la nulidad de convenios arbitrales en arbitrajes internacionales. Una modificación de su legislación en estas cuestiones eliminaría obstáculos para que China cumpliera sus objetivos en la materia.

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    Declive del método de atribución en la determinación por el árbitro del Derecho aplicable al fondo de la controversia.2010-09-01

    En el arbitraje comercial internacional la confrontación entre la ley del foro y la ley extranjera carece totalmente de significado. La diversidad normativa que se produce en determinados sectores del Derecho internacional privado es mucho menor cuando se trata de dar soluciones jurídicas prácticas aplicables a los problemas sometidos a los árbitros y la razón deriva de la primacía del Derecho espontáneo en la regulación de las transacciones privadas internacionales que suele dominar el contenido de la denominada “autonomía material” en los contratos. Ello reduce las posibilidades de que los árbitros tengan que ocuparse de las soluciones propias del método de atribución. Las legislaciones nacionales recientes permiten al árbitro la localización de la ley sustantiva a la controversia sin necesidad de poner en marcha el mecanismo conflictual. Con independencia de la aplicación de la lex mercatoria a título principal cuando se registra una “elección negativa” por las partes del Derecho aplicable, y de la cada vez más estrecha “cohabitación” con el orden jurídico estatal, la llamada a la lex mercatoria a título principal y exclusivo manifiesta evidentes dosis de imparcialidad y de neutralidad cuyas bondades se proyectan en una serie de supuestos: a) cuando las partes no se ponen de acuerdo en torno a la ley estatal aplicable al contrato; b) para la validez y a la eficacia de una cláusula compromisoria pese a existir individualizada una lex contractus estatal; c) en los contratos multi–partes vinculados a diversos Estados y, por tanto, a diferentes legislaciones y d) para evitar supuestos en que la “parte fuerte” trate de imponer la ley del Estado donde está establecida.

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    Análisis del fallo “BG Group plc v. Republic of Argentina” dictado por la Corte Suprema de los Estados Unidos de América : ¿todos los caminos conducen a Roma?.2014-12-01

    El presente ensayo tiene por finalidad analizar la decisión de la Suprema Corte de los Estados Unidos recaída en la causa BG Group plc v. Republic of Argentina, el 5 marzo 2014, en cuyo marco se decidió que la Argentina deberá pagar a la sociedad británica BG Group el monto de 185,3 millones de dólares estadounidenses en concepto de indemnización por la decisión del Gobierno de la República Argentina de congelar los precios de las tarifas de gas en 2002. Así, se analizará el fondo de la decisión de la Corte Suprema de los Estados Unidos, centrando nuestra atención en el hecho de que ese Alto Tribunal haya omitido analizar normas básicas de Derecho internacional general, y más concretamente, las normas pertinentes del Derecho de los tratados, al dictar una decisión sobre una cláusula relativa a un arbitraje de inversiones inserta en un tratado bilateral de inversiones. Por otra parte, según se desprende de dicho fallo, se equiparan dos institutos jurídicos extremadamente diferentes, como son los contratos internacionales (en el presente caso, un convenio de arbitraje internacional) y un tratado internacional, al afirmarse que la diferencia que pudiere existir entre ambos institutos no tiene mayores consecuencias jurídicas respecto del razonamiento sobre el que se basa la decisión del Tribunal, aunque en realidad se trata de institutos jurídicos diametralmente opuestos.

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    El principio de mínima intervención judicial en el arbitraje comercial internacional.2016-03-27

    Los sistemas jurídicos proclives al arbitraje comercial internacional parten de un principio de integridad del procedimiento arbitral, limitando la intervención judicial. El presente artículo pretende ofrecer una síntesis de las principales manifestaciones del principio de mínima intervención judicial en el doble ámbito de la actividad jurisdiccional de control y de apoyo al arbitraje comercial internacional y pone relieve las diferencias sustanciales entre los sistemas de Derecho comparado y, en particular, el margen de mejora de dicho principio en el Derecho español sobre la materia.

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    Límites a la autonomía de las partes en arbitraje internacional.2017-11-07

    El presente artículo examina los límites a la autonomía de las partes en el ámbito del arbitraje comercial internacional. En concreto, el artículo desafía la premisa liberal según la cual el arbitraje constituye tan solo un proceso diádico entre dos partes racionales basadas en la expresión de la autonomía de las partes. Los autores sostienen que el arbitraje genera una red de relaciones entre las partes, los árbitros, las instituciones arbitrales y el público en general. En algunos casos, los intereses de los distintos actores solo pueden resolverse limitando la autonomía de las partes. En este contexto, los autores desarrollan la taxonomía de las limitaciones distinguiendo según su finalidad de proteger los intereses de las partes, de los árbitros, de las instituciones arbitrales o bien del público en general. En opinión de los autores, una comprensión adecuada de estas limitaciones es fundamental si se pretende proteger al arbitraje de los desafíos que enfrenta su legitimidad y apoyar su papel como instrumento primario de resolución de disputas comerciales.