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Abstract

El hecho de que un laudo arbitral haya sido suspendido ex lege por los tribunales del lugar del arbitraje no impide su exequátur en España. Ello es así por varios motivos. En primer lugar, porque la suspensión ex lege no es motivo de denegación del exequátur del laudo en aplicación del art. V.1º.e) CNY. Únicamente la suspensión que ha sido dictada a título principal, de forma fundamentada y razonada pueda ser considerada como motivo de denegación del exequátur en aplicación del CNY. Así lo interpretan de forma unánime doctrina y jurisprudencia comparadas. Pero además –y en el particular supuesto en el que el reconocimiento del laudo se plantee ante los tribunales españoles– porque vía art. VII CNY debe admitirse que el art. 45 LA incide sobre el art. V.1º.e) CNY, eliminando la suspensión como motivo de denegación del exequátur del laudo arbitral extranjero.

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