Arbitraje

Permanent URI for this communityhttps://hdl.handle.net/10637/12081

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    On the 50th Anniversary of the New York Convention, Revisiting Annulment and Vacatur Through the Prism of in re : Chromalloy, Baker Marine, and TermoRio.2008-09-01

    Existe tensión entre los artículos V(1)(e) y VII(1) del Convenio de Nueva York, pero no son irreconciliables. También hay tensión entre la política de los Estados Unidos favorable al reconocimiento de laudos arbitrales extranjeros y el respeto que se debe a un tribunal que anula un laudo arbitral dictado en su propio estado. Sin embargo, las sentencias dictadas en los casos Chromalloy, Baker Marine y TermoRio pueden ser armonizadas y proporcionar un test con el que establecer el papel de los tribunales ordinarios en los procedimientos arbitrales: si el tribunal competente, en el Estado en el que el laudo arbitral fue dictado, anula dicho laudo y al hacerlo pasa por alto una parte sustancial del contenido del convenio arbitral, que hubiera afectado la decisión sobre nulidad, un tribunal del Estado en el que se solicita el reconocimiento puede conceder en Derecho dicho reconocimiento, a pesar de la nulidad o modificación lograda en el Estado en que se dictó el laudo.

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    Adán, ¿no te apetece dar un segundo mordisco a la manzana? : revisando la necesidad de uniformizar la aplicación del principio de cosa juzgada (res judicata) en el arbitraje comercial y de inversiones.2012-10-21

    Los tribunales arbitrales no se encuentran obligados a aplicar el principio de cosa juzgada en la misma extensión en que lo hacen los tribunales judiciales. Por consiguiente el ámbito de aplicación de este principio sobre los laudos arbitrales puede ser separado completamente de la configuración (y aplicación) que realizan hacen los jueces y tribunales judiciales estatales cuando pronuncian una sentencia y ello sin dejar de considerar la singular característica del arbitraje internacional que reposa en autonomía privada de las partes. El presente estudio persigue un doble un objetivo. En primer lugar, tras identificar la normativa hegemónica que regula la cuestión de cosa juzgada tanto en las jurisdicciones que aplican el common law como en las que aplican el civil law, pretende la realización de una aproximación expansiva y “sustantiva /transaccional”, con la finalidad de identificar la dificultades resultantes de una aplicación mecánica y formalista de la doctrina de cosa juzgada; que desafían los más relevantes preceptos de orden público que subyacen a esta doctrina, así como a otros aspectos del principio de cosa juzgada (collateral estoppel, aplicación de la doctrina por terceras partes, y causa de acción del estoppel [doctrina de no actuar contra los actos de preclusión]). Como parte del presente análisis, consideramos que la división en los pronunciamientos que existe entre los varios Circuitos Judiciales de Apelaciones de los EE UU (Circuit Courts of Appeals) en relación al estándar que debe ser aplicado cuando surja una cuestión de cosa juzgada como parte de una excepción o defensa procesal, debe de ser objeto de un análisis profundo. En segundo lugar, se analiza si la cosa juzgada debe de aplicarse a los arbitrajes inversor–Estado, en función a lo señalado en Saipem S.p.A. v. The People’s Republic of Bangladesh (“Saipem”) y en GEA Group Aktiengesellschaft v. The Republic of Ukraine (“GEA Group”).

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    Apuntes sobre la necesidad de armonizar el principio de protección de la inversión extranjera con el concepto de soberanía regulatoria del Estado en el arbitraje internacional: una oportunidad para forjar jurisprudencia transnacional.2011-09-09

    Este ensayo pretende dar respuesta a una serie de interrogantes derivados del arbitraje internacional inversor–Estado que requieren modificación, análisis y desarrollo. Se inicia con el estudio del deterioro experimentado por la noción clásica de la ley de contrato consecuencia de la globalización económica a partir de la jurisprudencia del tribunal supremo de los Estados Unidos de América en los casos M/S The Bremen v. Zapata Off –Shore Base Co y Compañía de Desarrollo de Santa Elena v. República de Costa Rica. A continuación se examina la metodología expansiva de jurisdicción que ha institucionalizado la noción de arbitraje sin vínculo contractual. Aquí se esgrime que a pesar del trato vastísimo que ha recibido el laudo emitido en el tema AALP v. Sri Lanka, las premisas doctrinales subyacentes merecen aún más y mayor análisis. Por último, se pone de relieve el redescubrimiento del concepto de soberanía y del espacio regulatorio del Estado, sobre todo a partir de la importación de la doctrina de los tribunales de reclamación de la República de Irán y de los EE UU al arbitraje internacional inversor–Estado en la medida en que representan asaltos a la soberanía de los Estados que trascienden las limitaciones acordadas en los tratados de inversiones.

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    Desarrollo del equilibrio entre la autonomía de las partes y el poder discrecional privativo del árbitro en la práctica probatoria del arbitraje internacional.2018-09-01

    Autonomía de las partes y poder discrecional del árbitro: dos factores fundamentales del arbitraje. La autonomía de las partes es el fulcro del proceso arbitral, de donde derivan la decisión de comprometer la solución del conflicto mediante arbitraje, la cláusula arbitral, la elección de la ley aplicable y de la institución que velará por el desarrollo del arbitraje, el número de árbitros, el idioma del arbitraje, y al final, la propia elección de los árbitros. De igual importancia es el poder discrecional del árbitro, el cual se traduce en la capacidad de fijar las reglas del proceso, interpretar la ley arbitral, fijar plazos, valorar las pruebas, fijar gastos y honorarios arbitrales e incluso resolver su propia competencia. Dada la naturaleza de ambos factores, se esperaría que fluyeran de forma harmónica. Sin embargo, estos aspectos del arbitraje internacional a menudo entran en conflicto. La discrecionalidad del árbitro tiende a arrebatar el ejercicio de la autonomía a las partes, debilitando la legitimidad del proceso al hacer imposible la presentación de nuevos elementos al proceso debido a algún requerimiento de tiempo, a la ausencia de valoración o por el ejercicio de esa discreción que hace todopoderoso al árbitro. Este artículo analiza cómo la discrecionalidad puede afectar la presentación de un caso, en particular en cuanto a la fase probatoria se refiere, la que incluye la toma de las pruebas y la ejecución de las mismas. De hecho, el escrito sugiere que el principio del debido proceso y/o derecho no es suficiente a fin de resguardar a las partes y proporcionarle legitimidad al tribunal. La discreción arbitral solo se puede reconciliar con el principio de autonomía de las partes con base a un principio que es hermano gemelo al debido proceso. Este principio lo hemos marcado como el principio del derecho de las partes a cómo presentar su caso. Cómo se presenta un caso determinará qué caso es el que ha de ser adjudicado. ¿Puede el árbitro acabar con el principio de la autonomía de las partes, durante una fase meramente procesal? ¿No sería esta la negación del concepto de autonomía de las partes en el arbitraje? Las anteriores y otras preguntas similares dan lugar a este análisis. Adicionalmente, se revisan las reglas de las instituciones arbitrales que fortalecen el poder discrecional del árbitro. El análisis culmina con la conclusión de que es necesario avanzar académicamente para que el poder discrecional no se convierta en un obstáculo para las partes a la hora de poder presentar su caso y hacer valer sus derechos. Para desarrollar la presente propuesta se ha aplicado una metodología descriptiva y prescriptiva.